TRÁMITES

TRÁMITES

Atendida la naturaleza jurisdiccional del Tribunal, debe precisarse que los Tribunales Electorales Regionales están sometidos a las normas comunes a todo procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y especialmente afecto a las normas de funcionamiento y procedimiento establecido en los artículos 11 y siguientes de la Ley Nº 18.593, Orgánica Constitucional de los Tribunales Electorales Regionales. 

En términos generales podemos destacar que los plazos son de días hábiles; las resoluciones se notifican por el estado diario confeccionado y certificado por el Secretario-Relator; los litigantes deben designar domicilio dentro del radio urbano en que funcione el Tribunal bajo apercibimiento de que las resoluciones producirán efecto desde que se dictan si no lo hacen.

El procedimiento consagrado en los artículos 17 a 27 de la Ley Nº 18.593, se puede esquematizar en 4 etapas: discusión, prueba, vista de la causa y fallo.

La etapa de discusión comienza con la presentación del requerimiento o reclamo respectivo.

Presentado el requerimiento o reclamo, el Tribunal debe realizar un control de admisibilidad, tendiente a determinar si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley Nº 18.593.

Si no los cumple, el Tribunal debe tener por no interpuesta la reclamación o el requerimiento, sin más trámite.

La notificación de la reclamación o requerimiento, consta de dos etapas: la primera de ellas, está dada por la publicación en extracto en un diario de circulación dentro de la capital de la región; la segunda etapa, consiste en la notificación personal al o los requeridos, la que practicará un ministro de fe designado por el mismo Tribunal, entregando una copia íntegra de la reclamación o requerimiento y de la resolución recaída en la presentación.

Cabe destacar que la notificación, en sus dos etapas, es una carga procesal del requirente o reclamante, de tal modo que si no procede a notificar dentro del plazo de 10 días, el requerimiento o reclamo se tendrá por no presentado.

Practicada la notificación de la solicitud, él o los reclamados tienen el plazo de diez días para contestarlo, debiendo cumplir con los mismos requisitos señalados por el artículo 17 citado.

Contestada o no la reclamación o requerimiento, el Tribunal determinará en cuenta, si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en cuyo caso recibirá la causa a prueba; de lo contrario, ordenará traer los autos en relación.

La segunda etapa comienza con la resolución que recibe la causa a prueba, que se notifica por el estado diario a las partes, abriendo con ella un término probatorio de diez días.

La tercera etapa, está dada por la vista de la causa, la que comienza una vez finalizado el término probatorio, hayan o no rendido pruebas las partes, con la resolución del tribunal que ordena traer los autos en relación. Para estos efectos el Presidente del Tribunal, asistido por el Secretario-Relator, debe confeccionar una tabla con los asuntos que se verán durante la semana siguiente.

El día de la vista no puede suspenderse por ninguna circunstancia. En ella se oirá la relación de la causa y los alegatos de las partes, sólo cuando estas últimas lo hayan solicitado y el Tribunal lo haya dispuesto así; la duración de los alegatos, si los hubiere, será de veinte minutos, pudiendo ampliarse hasta el doble por disposición del Presidente.

Terminada la vista de la causa, el Tribunal procede de la siguiente forma:

1º) Resuelve derechamente la cuestión planteada.

2º) Deja el asunto en acuerdo para resolver con posterioridad.

3º) Decreta medidas para mejor resolver, y realizadas, resuelve.

Finalmente, la etapa de fallo culmina con la dictación de éste, ante lo cual se debe tener presente que el Tribunal aprecia los hechos como jurado, y sentencia con arreglo a derecho, según lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 18.593, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Política de la República. La sentencia debe ser fundada y debe identificar con precisión el estado en que queda la situación reclamada.

La notificación de esta resolución se hace por el estado diario, y mediante un aviso que debe publicarse en un diario de circulación de la capital regional, además de la notificación personal o por cédula a los reclamados o requeridos.

Tramitación conforme al procedimiento dispuesto en la Ley Nº 18.593, Orgánica Constitucional de los Tribunales Electorales Regionales:

Artículo 17.- La reclamación deberá ser escrita y contendrá:

1°.- El nombre, apellidos, profesión u oficio y domicilio del reclamante.

2°.- La individualización del organismo en que se haya efectuado el acto eleccionario.

3°.- La exposición precisa y circunstanciada de los hechos que la motivan.

4°.- La exposición de los fundamentos de derecho, si los hubiere.

5°.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al conocimiento y fallo del Tribunal.

6°.- El patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Junto con el escrito a que se refiere este artículo, deberán acompañarse, si los hubiere, los antecedentes de hecho que sirvan de fundamento a la reclamación e indicarse las diligencias probatorias con que se pretende acreditar los hechos invocados.

Si la reclamación no cumpliere con cualquiera de los requisitos de este artículo, el Tribunal la tendrá por no interpuesta, sin más trámite.

Artículo 18.- El Tribunal ordenará, a costa del reclamante, la notificación de la reclamación mediante la publicación de un aviso, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación en la ciudad capital de la Región, en el que se comunicará la circunstancia de haberse presentado dicha reclamación. El aviso deberá contener, además, un extracto del hecho que motiva esta última. Sin embargo, si se dedujere la reclamación contra una persona debidamente individualizada, se dispondrá, además, la notificación personal a ésta, haciéndole entrega de copia íntegra de la reclamación y de la resolución en ella recaída. La notificación será practicada por el ministro de fe que designe el Tribunal, a costa del reclamante. En el caso de que la notificación no pudiere practicarse personalmente, se efectuará por cédula, la que que se dejará en el correspondiente domicilio. Si dentro del plazo de diez días el reclamante no hubiere encomendado la notificación, el reclamo se tendrá por no interpuesto.

Artículo 19.- Practicada la notificación, el o los afectados por la reclamación dispondrán de diez días para contestarla. En la contestación se deberá cumplir con los requisitos indicados en el artículo 17.

Artículo 20.- Con la contestación o sin ella, el Tribunal examinará en cuenta si existen hechos sustanciales y controvertidos. En este caso, recibirá la causa a prueba y el término para rendirla será de diez días. Si no se recibiere la causa a prueba o expirado el término para rendirla, se ordenará traer los autos en relación.

Artículo 21.- El Presidente, asistido por el Secretario-Relator, formará cada semana una tabla con los asuntos que verá el Tribunal en la semana siguiente, con expresión del nombre del reclamante, la materia en que incide el reclamo, el día en que cada uno deba tratarse y el número de orden que le corresponda. Esta tabla se fijará en un lugar visible y lo más cercano a la Sala en que funcione el Tribunal.

Artículo 22.- El día de la vista de la causa se llevará a efecto la relación y se oirán alegatos de abogados, sólo cuando las partes expresamente lo soliciten y el Tribunal así lo disponga. La duración de cada alegato no podrá exceder de veinte minutos. El Presidente, en casos calificados, podrá prorrogar ese tiempo hasta el doble como máximo. No procederá, en caso alguno, la suspensión de la vista de la causa.

Artículo 23.- Oída la relación de los alegatos, cuando corresponda, el Tribunal resolverá de inmediato la reclamación o la dejará en acuerdo. En este caso, deberá dejarse constancia en autos por medio de un certificado del Secretario-Relator. Sin embargo, el Tribunal podrá decretar las medidas que estime necesarias para la más adecuada resolución del asunto de que conozca. Asimismo, podrá requerir directamente de cualquier autoridad, órgano público, persona, organización, movimiento, partido político, gremio o grupo intermedio, según corresponda, los antecedentes que estime indispensables referentes a materias pendientes de su resolución. Aquéllos estarán obligados a proporcionárselos, bajo los apercibimientos y apremios contemplados en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 24.- Si la causa hubiere quedado en acuerdo, el Tribunal dictará el fallo en el término de quince días. En los casos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 23, el plazo señalado se contará desde que se haya cumplido la medida decretada o recibidos los antecedentes requeridos. El Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho. El Tribunal podrá condenar en costas, si lo estimare procedente. En todo caso, respecto de las costas procesales el abogado patrocinante será solidariamente responsable.

Artículo 25.- El fallo del Tribunal deberá ser fundado e indicará con precisión el estado en que queda el proceso eleccionario o la situación de la materia a que se haya referido el reclamo. El Tribunal dispondrá la notificación del citado fallo por el estado diario y mediante un aviso que dé cuenta de este hecho, el que deberá publicarse en un diario de los de mayor circulación en la ciudad capital de la Región, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la notificación por el estado diario. Esta notificación se practicará, además, en la forma que señala el inciso segundo del artículo 18, respecto de quienes figuren como parte o entidades interesadas en la causa, en el mismo plazo antes señalado.

Artículo 26.- Contra el fallo del Tribunal sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde su notificación. El Tribunal se pronunciará de plano respecto de la solicitud de reposición. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar sus resoluciones sólo si hubiere incurrido en algún error de hecho que así lo exija. La petición deberá ser formulada dentro de quinto día contado desde la notificación del fallo y el Tribunal, en ambos casos, resolverá en el plazo de 10 días contado desde dicha notificación.

Artículo 27.- Los plazos de días establecidos en la presente ley serán de días hábiles. Las resoluciones que dicte el Tribunal en el procedimiento regulado en este Título, se notificarán por el estado diario que, al efecto, confeccionará y certificará el Secretario-Relator, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, en lo que corresponda, y 51 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, todo litigante deberá, en la reclamación y en la contestación a ella, designar un domicilio conocido dentro del radio urbano del lugar en que funcione el Tribunal, y esta designación se considerará subsistente mientras no sea modificada. Las resoluciones de que trata este artículo producirán sus efectos desde que se dicten, sin necesidad de notificación, respecto de aquellos litigantes que no hicieren la designación del domicilio en la forma dispuesta en el inciso anterior y mientras ésta no se haga. Una vez ejecutoriado el fallo, el Tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo resuelto, pudiendo incluso requerir directamente el auxilio de la fuerza pública. El que quebrante lo ordenado cumplir será responsable del delito de desacato y será sancionado con la pena contemplada en el inciso primero del artículo 262 del Código Penal.

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